viernes, 17 de agosto de 2012

Proyecto de Ley Sistema Integral Previsional - Graciela Iturraspe

El Senado y  la Cámara de Diputados de la Nación Argentina…,
Sancionan con fuerza de Ley


SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.


I - Principios.-

ARTICULO 1.- La presente ley define, en el ámbito y de acuerdo a los principios definidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo las bases generales en que se asienta el sistema previsional de reparto, público y solidario.
ARTÍCULO 2.- Constituyen objetivos prioritarios de la presente ley:
a) Mejorar las condiciones y los niveles de protección social en materia de cobertura de vejez, invalidez y muerte.
b) Mejorar la eficacia del sistema y la eficiencia en su gestión haciendo efectiva la participación de los interesados en su administración.
c) Establecer la sustentabilidad financiera del sistema para garantizar una prestación definida, acorde al principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales.
d) La  totalidad de los recursos del Instituto Nacional de Previsión Social son intangibles. El Estado no podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni destinarse a otros fines que los estrictamente previsionales,  ni menoscabar su patrimonio.


ARTÍCULO 3.- Todas las personas tienen derecho a la seguridad social, constituyendo un derecho humano fundamental, a fin de acceder a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda y a una mejora progresiva de las condiciones de existencia.
ARTÍCULO 4.- Son principios rectores del sistema, el de universalidad, solidaridad, igualdad de trato, movilidad, administración democrática, responsabilidad del Estado, progresividad, conservación de derechos, autonomía económica y financiera.
ARTÍCULO 5.- Son obligaciones indelegables del Estado Nacional garantizar el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social a todas las personas y respecto de todas las contingencias; el equilibrio económico financiero del sistema previsional, el cumplimiento de las prestaciones en forma regular, oportuna y suficiente hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
II.- Ámbito de aplicación
ARTICULO 6.- Instituyese con alcance nacional, y con sujeción a las normas de la presente ley, el Instituto Nacional de Previsión Social, entidad de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo administrar la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y muerte para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, o en forma autónoma.

ARTÍCULO 7.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo, las personas físicas mayores de 18 años de edad que a continuación se detallan:
1. Personas que se desempeñan en relación de dependencia, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo.
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u obras sociales del sector público, o sociedades anónimas en que el Estado Nacional posea mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y defensa.
b) El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
c) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;
d) Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, cuyos Estados provinciales hubieran transferido sus institutos previsionales a la Nación, o adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
e) Las personas físicas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada;
f) Las personas físicas que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en la República, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión;
g) En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).
h) Quedan excluidas del presente régimen las personas menores de 18 años;  
2.- Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
b) Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
c) Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.
3.- Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º. 
4.- Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos 1) o 2), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
a) No se incluirán obligatoriamente en el inciso 1:
a.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.
a.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
a.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto a.1.
a.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
b) Sin perjuicio de su inclusión en el inciso 2, cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso 1 la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
ARTÍCULO 8.- Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales establecidos en el artículo 43 sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijaran las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) capacidad contributiva.
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, o no responsable de dicho impuesto
ARTÍCULO 9.- Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la Caja respectiva por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.
ARTÍCULO 10.- El personal al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, queda comprendido en el presente régimen, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables, a dicho personal, las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas.
Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- La circunstancia de estar, también, comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 7, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
ARTÍCULO 12.- Ninguna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.

III.- Instituto Nacional de Previsión Social
ARTÍCULO 13.-  Crease el Instituto Nacional de Previsión Social, el que funcionará como entidad de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con autarquía y autonomía económica, jurídica, financiera, contable y administrativa.
El Instituto tendrá su domicilio legal en la sede de su administración central, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 14.- El Instituto tendrá por objeto:
a) Administrar los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia y autónomos, a cuyo efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente acuerdan a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
b) Ejercer las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley otorgan a la AFIP en materia previsional, incluyendo las de recaudación y fiscalización de los recursos previsionales;
c) Establecer las modalidades de recaudación de los aportes, contribuciones y tributos cuya percepción esté a su cargo, y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones provisionales.
d) Corresponderá al organismo el dictado de normas reglamentarias sobre:
1) La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicadas en caso de mora;
2) La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y contribuciones;
3) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;
4) La instrumentación de normas y procedimientos para la tramitación de las denuncias de incumplimiento de depositar los aportes y contribuciones correspondientes al sistema de previsión social;
5) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;
6) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título;
7) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado d) 4) del artículo 14.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Previsional Argentino.
e) Resolver todo lo atinente al otorgamiento de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en carácter de afiliados, beneficiarios y obligados.
f) Recabar, clasificar, programar y coordinar toda la información necesaria para el funcionamiento del SIPA. Tales funciones serán llevadas a cabo en coordinación con los demás organismos integrantes de dicho sistema sobre la base de la centralización de la información.
g) Publicar en forma anual la información procesada como también las proyecciones y evaluaciones estadísticas y socioeconómicas que considere de interés general.
h) Proponer reformas legislativas y normas reglamentarias que hagan al mejor funcionamiento y cumplimiento de los fines del sistema previsional a través del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 15.- El Instituto será conducido y administrado por un directorio integrado por siete (7) Directores, uno de los cuales actuará como Presidente, elegido por sus pares. Los Directores serán tres (3) en representación de los trabajadores, tres (3) en representación de los jubilados y pensionados y uno (1) en representación del Estado Nacional.
Los Directores en representación de los trabajadores y de los jubilados serán elegidos en forma directa y democrática por los afiliados y beneficiarios del SIPA.
El Director en representación del Estado Nacional será designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 16.- Para ser director se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito, ni ser fallido;
c) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, salvo rehabilitación.
Los directores en representación de los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del régimen nacional de previsión.
Los directores durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez, y gozarán de la remuneración que fije el presupuesto del Instituto, que no podrá ser superior a ocho haberes jubilatorios mínimos.
El mandato del director estatal podrá limitarse en cualquier momento, por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El presidente y los directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en acta de su disidencia, la que deberá ser fundada.
ARTÍCULO 17.- El Directorio tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Organizar las dependencias y delegaciones del Instituto y establecer las normas para su funcionamiento;
Dictar en su primera sesión el reglamento interno de funcionamiento del Directorio y elegir un Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas entre sus miembros, asignando funciones a los demás miembros.
b) Establecer la orientación, planeamiento, estructura y coordinación de los servicios a su cargo;
c) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de las prestaciones del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, a la inclusión de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores, y a la percepción de los aportes, contribuciones, tributos y demás recursos asignados legalmente cuya recaudación esté a cargo del Instituto;
d) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones, lo referente a reconocimiento de servicios, comprobación de edad, afiliación, calidad de causahabiente, rectificación de nombre o identidad de persona, y toda otra cuestión que se suscite y guarde atinencia con el objeto del Instituto;
e) Aplicar las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes;
f) Aprobar el presupuesto anual de gastos y los planes de inversión;
g) Aprobar anualmente la memoria y balance y cuentas de inversión las que deberán ser remitidas dentro de los treinta (30) días y por intermedio del Poder Ejecutivo, a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.
h) Comprar, permutar, gravar y vender bienes y celebrar toda clase de contratos, con sujeción al régimen general que contemple la realización de licitaciones públicas, privadas o compras directas en función de los montos que establezca;
i) Celebrar convenios de reciprocidad o de prestación o complementación de servicios con entidades públicas nacionales, provinciales o municipales y privadas a excepción de aquellos servicios para los cuales el Instituto cuente con estructuras de recursos humanos propios y suficientes para dicha prestación.
j) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
k) Nombrar, promover y remover al personal, celebrar convenios colectivos de trabajo;
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueran menester para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Delegar facultades de su competencia en el presidente, directores o personal superior del Instituto;
n) Las demás facultades, atribuciones y deberes que esta ley otorga al Instituto, que por la presente no estén atribuidas al presidente.
El Directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, y sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, salvo cuando se trate de actos de disposición en que se requerirá una mayoría de cinco miembros incluyendo la aprobación del representante del Estado.
ARTICULO 18.- El presidente tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Ejercer la representación del Instituto en todos sus actos;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones, como asimismo las decisiones que adopte el Directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que su voto será decisivo en caso de empate;
d) Convocar al Directorio a reunión extraordinaria cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos tres (3) directores;
e) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina, aplicando sanciones;
f) Ordenar las investigaciones y procedimientos que estime convenientes;
g) Disponer la apertura de cuentas bancarias, en la forma y condiciones que sean necesarias;
h) Delegar facultades de su competencia en personal superior del Instituto, excepto aquellas que le hubieren sido delegadas por el Directorio;
i) Adoptar las medidas que siendo competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la sesión inmediata.
ARTÍCULO 19.- El patrimonio del Instituto se integrará con:
a) Los ingresos en concepto de aportes, contribuciones y tributos con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones;
b) la recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico y otros tributos de afectación específica al régimen nacional de previsión social o a este régimen;
c) Los recursos provenientes de "Rentas generales" de la Nación;
d) Intereses, multas y recargos;
e) Rentas provenientes de inversiones;
f) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen previsional
g) Los bienes muebles e inmuebles que sean de titularidad de la ANSES los que a partir de la vigencia de esta ley quedan transferidos al Instituto que se crea por la presente, y los afectados al funcionamiento del mencionado organismo, los que serán transferidos en propiedad y sin cargo al Instituto;
h) Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del Instituto.
ARTICULO 20.- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del cinco por ciento (5 %) del total de los recursos del régimen de jubilaciones y pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.
ARTÍCULO 21.- Las cuentas corrientes y/o inversiones bancarias que fueren necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán realizadas únicamente en instituciones bancarias oficiales nacionales,  provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 22.- El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.
Los organismos regionales, delegaciones y agencias del Instituto carecerán de legitimación para ser demandadas en juicio.
ARTÍCULO 23.- En el Instituto funcionará una Sindicatura, que tendrá por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de aquél, vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
La Sindicatura será desempeñada por dos (2) síndicos titulares. Habrá igual número de adscriptos quienes colaborarán con aquéllos en el ejercicio de sus funciones, y los reemplazarán en caso de ausencia o impedimento transitorio o vacancia del cargo, en este último supuesto hasta tanto se designe nuevo síndico titular.
Los síndicos serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que también podrá removerlos con justa causa.
Los síndicos titulares participarán de las reuniones del Directorio con voz pero sin voto, debiendo dejarse constancia en las actas de las opiniones que emita.
La Sindicatura deberá presentar mensualmente por escrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  y a la Comisión de Seguimiento y Control del Régimen Nacional de Previsión Social un informe sobre la marcha del Instituto. Sin perjuicio de ello deberá informar de inmediato al mencionado Ministerio en caso de disconformidad con alguna decisión de un órgano o funcionario del Instituto, o de cualquier irregularidad de que tome conocimiento.
ARTICULO 24.- Para ser síndico se requiere no tener ninguna de las inhabilidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 16, poseer título universitario habilitante de abogado o contador o en una disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera, y acreditar como mínimo cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará la remuneración de los síndicos la que estará a cargo del Instituto y no podrá ser superior a la de los Directores.
ARTÍCULO 25.- La Sindicatura tendrá los siguientes deberes, funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar los actos decisorios de los órganos y funcionarios del Instituto en los aspectos jurídicos, financieros, contables y administrativos;
b) Dictaminar sobre el presupuesto anual de gastos y los planes de inversión, y la memoria y balance y cuentas de inversión, antes de su aprobación por el Directorio;
c) Solicitar al presidente del Instituto la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera;
d) Los demás que le asigna la presente ley.
Para el cumplimiento de sus deberes, funciones y atribuciones, la Sindicatura tendrá las más amplias facultades de verificación y control a cuyo efecto dispondrá de acceso a toda clase de documentación y podrá recabar las informaciones que estime necesarias, sean ellas sistemáticas o accidentales, y realizar las verificaciones, comprobaciones y compulsas que juzgue conveniente.
El Instituto pondrá a disposición de la Sindicatura el personal que la misma requiera para el cumplimento de los deberes, funciones y atribuciones asignada por la presente.
ARTICULO 26.- Las resoluciones dictadas por el Instituto serán apelables ante la Justicia federal de la seguridad social en la forma que la ley de procedimiento lo indique.
ARTÍCULO 27.- El Instituto creado por la presente ley se considerará continuador de los organismos y dependencias de la ANSES. En consecuencia, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones del referido organismo.
El Estado nacional será solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sistema Nacional de Previsión Social.
ARTÍCULO 28.- El contrato y relación de trabajo del personal que a partir de la vigencia de la presente ley ingrese al Instituto mantendrá el régimen legal que venía gozando.
ARTÍCULO 29.- El personal que a la fecha de vigencia de la presente reviste o preste servicios en la ANSES, quedará transferido al Instituto y sujeto a las disposiciones del artículo anterior.
ARTÍCULO 30.- Mientras no se apruebe el presupuesto del Instituto y se efectúen las designaciones correspondientes, el personal continuará percibiendo sus haberes con cargo a los presupuestos del organismo en que revistan.
ARTICULO 31.- Hasta tanto el Instituto haga uso de las facultades y atribuciones que le otorga esta ley, continuará aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente quedando sujeto al régimen de la ley de Contabilidad.
ARTICULO 32.- Todos los poderes o mandatos otorgados por la ANSES, o sus funcionarios autorizados como también a letrados, para representarlos ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente, continuarán subsistentes hasta tanto los respectivos poderes o mandatos sean sustituidos.
ARTICULO 33.- Créase una Comisión de Seguimiento y Control del Régimen Nacional de Previsión Social integrada por cuatro (6) representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación, dos por la mayoría y uno por la primera minoría de cada uno o de los cuerpos legislativos, dos (2) del Poder Ejecutivo Nacional y tres (3) del Instituto que se crea por esta ley, la que tendrá por cometido, en forma inmediata establecer el monto de los pasivos del régimen nacional de previsión social y proponer las medidas necesarias para su saneamiento definitivo mediante los mecanismos de financiación pertinentes y el seguimiento y control del cumplimiento y fines del organismo.
ARTICULO 34.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar todas las medidas de carácter contable y administrativo que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.
Anualmente, de manera conjunta con al remisión al H. Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará el presupuesto elevado por el Instituto Nacional de Previsión Social con un informe detallado y desagregado de la situación económica financiera del SIPA. Dicho informe deberá incluir las proyecciones financieras de por los menos cinco ejercicios presupuestarios futuros.

IV - Garantía del Estado. Recursos financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración
ARTÍCULO 35.- El Estado Nacional garantiza las prestaciones establecidas en el presente régimen legal que se financiaran con:
a) Aportes de los afiliados;
b) Contribuciones a cargo de los empleadores;
c) Intereses, multas y recargos;
d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquél que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Rentas provenientes de inversiones;
g) Donaciones, legados y otras liberalidades;
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional.
Forman parte del SIPA, administrados por el Instituto Nacional de Previsión Social, la totalidad de los recursos que integran el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del SIPA que serán asignados, prioritariamente, al pago de las prestaciones que se reconocen por la presente ley
ARTÍCULO 36.- Los recursos del sistema previsional serán destinados a atender el pago de las prestaciones, los gastos administrativos y de adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento de los fines de esta ley. Los saldos excedentes, si los hubiere, serán transferidos al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA.
ARTICULO 37.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje mensual sobre la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta ley, que se podrán elevar por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, a pedido fundado del Instituto, procurando una uniformidad de contribuciones, sin otras excepciones que las que puedan corresponder a las tareas de carácter penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a la naturaleza especial de determinadas actividades.
ARTICULO 38.- Se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, cajas de empleados u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
ARTÍCULO 39.- Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante el Instituto, que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de la retribución. Aún mediando conformidad del afiliado, el Instituto podrá rever la estimación que no considerara ajustada a esas pautas.
ARTÍCULO 40.- No se considera remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas, o por incapacidad total o parcial derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado.
Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
ARTÍCULO 41.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales, o en los convenios colectivos de trabajo, o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios.
ARTÍCULO 42.- Los aportes y contribuciones obligatorios al SIPA se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema.
b) Contribución a cargo de los empleadores.
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.
ARTICULO 43.- El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del trece por ciento (13%) y la contribución a cargo de los empleadores del diecisiete por ciento (17%). El aporte personal de los trabajadores autónomos será del treinta por ciento (30%).
V - Cómputo de tiempo y de remuneraciones.
ARTICULO 44- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los regímenes que lo admitían si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
ARTICULO 45.-En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.
ARTÍCULO 46.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.
ARTÍCULO 47.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad, u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes.
En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los 18 años de edad;
c) El período de servicio militar obligatorio;
d) Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.
ARTÍCULO 48.- En ningún caso la autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñadas por el afiliado en su carrera.                   
ARTICULO 49.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.
ARTÍCULO 50.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación, o en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
ARTÍCULO 51.- El cómputo de tiempo y de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se ajustará a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 144/58.
ARTICULO 52.- En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas, ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.
ARTICULO 53.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
ARTÍCULO 54.- Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos, siempre que denunciara el incumplimiento durante la vigencia de la relación laboral.
VI – Prestaciones
ARTÍCULO 55.- Se establecen las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación proporcional;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión;
e) Asignación Universal a los mayores de 65 años de edad
ARTÍCULO 56.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de edad los varones y 60 las mujeres; y
b) Acrediten treinta años de servicios con aportes, computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad,
ARTICULO 57. El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.
ARTÍCULO 58.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.
ARTÍCULO 59.- Tendrán derecho a la jubilación proporcional los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de edad, cualquiera fuera su sexo; y
b) Acrediten diez años como mínimo de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad;
ARTICULO 60.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria y la proporcional se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios, computados en los mismos.
ARTÍCULO 61.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual de la prestación;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno.
VII. Prestaciones de la Jubilación por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento
Normas aplicables. Haber de las prestaciones
ARTICULO 62.- El haber de las prestaciones por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento se determinará de acuerdo con las siguientes normas
a.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del cincuenta por ciento (50%) o más, se considerará total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.
La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan.
El beneficio jubilatorio por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante 10 años.
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º -- La viuda o el viudo, de igual o distinto sexo.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente de igual o distinto sexo que el causante, en el mismo grado y orden, y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años, inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas o hijos viudos, estos últimos siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas e hijos solteras y las hijas e hijos viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas e hijos viudos y las hijas e hijos divorciados o separados de hecho por culpa exclusiva de su ex cónyuge que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas o nietos viudos, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
2º -- Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º -- La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inc. 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º -- Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º -- Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1º no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Autoridad de Aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.
ARTICULO 63.- Los límites de edad fijados por los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del art. 62 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo, y a cargo del causante, a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 64.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 62 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
ARTICULO 65.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 62; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
ARTICULO 66.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 62 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
ARTÍCULO 67.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:
Cuando acreditare diez (10) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los cinco (5) años siguientes al cese.
ARTÍCULO 68.- Las prestaciones indicadas en la presente ley serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el Instituto Nacional de Previsión Social:
a) la jubilación ordinaria, por invalidez y proporcional, desde el día de la solicitud del beneficio;
b) la pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 66, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
ARTICULO 69.- Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 54, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
VIII. Régimen de compatibilidades
ARTICULO 70.
1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional podrán reingresar a la actividad remunerada, tanto en relación de dependencia, como en carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes diferenciales, para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. El beneficiario deberá, además, reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes provisionales, con los intereses correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo, no pudiendo exceder las deducciones del veinte (20%) por ciento del haber mensual de la prestación.
5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
ARTICULO 71.- En los casos en que existiere incompatibilidad total, o limitada, entre el goce de la prestación previsional y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto dentro del plazo de quince (15) días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación corresponde al empleador que haya tomado conocimiento de dicha circunstancia.
IX. Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control
ARTÍCULO 72.- El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo la aplicación, control, fiscalización y recaudación de la Seguridad Social, la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores y las siguientes funciones:
a) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título.
b) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
c) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control.
d) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.
e) El procedimiento para la tramitación de denuncias presentadas por afiliados y beneficiarios.
Esta enumeración es meramente enunciativa pudiendo, el citado organismo, realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Régimen Previsional Público.
X - Haber de las prestaciones
ARTÍCULO 73.- El haber mensual de las jubilaciones ordinaria, por invalidez y proporcional de los trabajadores en relación de dependencia y autónomos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Relación de dependencia.
a) Será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio, o al momento de serle otorgada la prestación, o bien del cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.
A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de 12 meses consecutivos. Si este período fuese menor, o si aquellos no guardasen una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el trabajador en su carrera, se promediaran los que hubiese ocupado durante los dos años anteriores a la cesación de servicios.
Autónomos.
b) Si todos los servicios computados fueren autónomos el haber será equivalente al 82% al promedio mensual de los montos actualizados, de la categoría más elevada, en que revistó el afiliado, durante un período mínimo de cinco años, o al promedio mensual de los montos actualizados en la categoría o categorías en que revistó los últimos cinco años;
Servicios mixtos.
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y los correspondientes a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
d) El haber se bonificará con el 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria;
ARTICULO 74.- El haber mensual de la jubilación proporcional será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber establecido de conformidad con las normas del artículo anterior, con más una bonificación del 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda de diez.
ARTÍCULO 75.- Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada.
Las cajas y organismos provinciales y municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoria que reconocieren servicios para hacerlos valer en el orden nacional, deberán ajustar la prueba de los mismos a las normas del párrafo precedente.
ARTICULO 76.- A los fines establecidos en los artículos anteriores, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia y autónomas, comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con el coeficiente correspondiente al año de la cesación en la actividad, en la forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
ARTÍCULO 77.- El haber de la pensión directa será equivalente al 100 % del que gozaba o le hubiera correspondido al causante. El haber de la pensión derivada será equivalente al 75% del haber de la jubilación que gozaba el causante.
ARTÍCULO 78.- Los haberes de los beneficios serán móviles y se aumentarán automáticamente con las variaciones de las remuneraciones correspondientes al cargo, oficio o función que se tomare en cuenta para la determinación del haber inicial. Cuando fuere imposible determinar la movilidad siguiendo el criterio expuesto se tomará en cuenta la variación de las remuneraciones del respectivo convenio colectivo de trabajo y, en su defecto, las variaciones salariales, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
ARTÍCULO 79.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario.
Este haber se pagará en dos cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que correspondan por los meses de junio y diciembre.
ARTÍCULO 80.- El haber mínimo de las prestaciones será equivalente al salario mínimo vital y móvil, fijado anualmente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario. El Poder Ejecutivo Nacional fijará, asimismo, el haber máximo de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente ley, que en ningún caso podrá significar una reducción mayor del 15% del haber que le correspondía percibir al beneficiario.

XI - Derechos y obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios.
ARTÍCULO 81.- Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse como tales ante la Autoridad de Aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta del comienzo de la relación laboral y de las bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, depositándolos en institución bancaria a la orden del Instituto, dentro del plazo que establezca la autoridad competente;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamientos de cualquier prestación o reajuste;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIPA, al comienzo de su relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, retiro, pensión o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.
ARTÍCULO 82.- Todo empleador que contrate o subcontrate los servicios de contratistas, subcontratistas o intermediarios, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción como empleadores y que tienen a su personal afiliado o denunciado al organismo respectivo. Caso contrario será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones referentes a la retención y depósito de los aportes y contribuciones que corresponden al personal que preste servicios a las órdenes de los contratistas, subcontratistas e intermediarios.
ARTICULO 83.- En caso que el empleador no retuviere las sumas a que está obligado, será personalmente responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho del Instituto a formular cargo al afiliado por dichas sumas.
ARTÍCULO 84.- Si el empleador, previamente intimado, no diera cumplimiento a las obligaciones previsionales a satisfacción de la autoridad de aplicación, o no aportara los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos, aquélla está facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En las determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la autoridad competente con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.
ARTICULO 85.-
1.- Los afiliados al SIPA están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a los siguientes derechos y obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;
b) Solicitar directamente su afiliación al Instituto, dentro de los sesenta días siguientes, en caso que el empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 81 inc. b);
c) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de previsión.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto.
2.- Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Depositar el aporte a la orden del Instituto.
b) Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
c) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
3. Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
b) Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.
c) Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
ARTÍCULO 86.- Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;
b) Comunicar al Instituto toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total, o parcial, del beneficio que gozan.
c) Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
XII - Disposiciones generales y transitorias
ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo gestionará de los gobiernos provinciales la adecuación de la legislación local en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de la presente ley, con miras a coordinar los distintos regímenes jubilatorios en un sistema nacional de seguridad social sobre la base de los principios constitucionales de solidaridad, universalidad, responsabilidad del Estado, igualdad, autonomía económica y financiera y movilidad de las prestaciones.
ARTICULO 88.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para proponer al Poder Legislativo un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente.
XIII -Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 89.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios, pero el otorgamiento del beneficio quedará condicionado al cese definitivo en la actividad, en relación de dependencia o autónoma, y a la ley vigente en ese momento.
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.
ARTICULO 90.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia.
El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento de la solicitud por que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiera cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados, entre la fecha de solicitud y la de cese, no darán derecho a reajuste o transformación algunos.
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.
ARTÍCULO 91.- No se podrá obtener transformación del beneficio, ni reajuste del haber de la prestación, en base a servicios o remuneraciones computados solo mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.
ARTICULO 92.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas, o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán conforme los importes que resulten de aplicar el nuevo régimen previsional. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 78.
ARTICULO 93.- Será Caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes.
Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna Caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuesto, se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más Cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
No se considera tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo aunque fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.
ARTÍCULO 94.- El reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto-Ley Nº 9.316/46.
La presente disposición se aplica, también, a los casos en que las transferencias no se hubieran efectuado a la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 95.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios y su contenido económico acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
ARTICULO 96.- Los trabajadores en relación de dependencia, o autónomos y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 24.241, 18037 y 18038, anteriores, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación de su beneficio en jubilación ordinaria, proporcional, o en pensión, según las previsiones de la presente ley.
ARTÍCULO 97.- Los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA que se transfieren al Instituto Nacional de Previsión Social se aplicarán:
1º A compensar el déficit del sistema previsional;
2º A pagar las prestaciones reglamentadas por esta ley
ARTICULO 98.- Facultase al Poder Ejecutivo para establecer límites de acumulación de prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular.
ARTICULO 99.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente norma legal los regímenes previsionales especiales vigentes en la actualidad. Las regulaciones de la presente ley no perjudican, en ningún caso, los derechos adquiridos bajo leyes anteriores. Los beneficios que se otorgan por esta ley son independientes del régimen de aportes al que hubiera estado sujeto el trabajador en actividad.
ARTICULO 100.- Derogase las Leyes Nº 24.241, 24.463, 26417, 26.425, sus complementarias y modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 101.- Restablecese la vigencia del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Decreto-Ley Nº 7.672/63.
ARTICULO 102.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará, dentro de los sesenta (60) días de publicada, las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 103.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 104.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


























FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra propuesta de una nueva ley previsional, que reemplace a la ley 24.241, se apoya en los principios y derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios de la O.I.T., en particular, en la denominada norma mínima de la seguridad social, el Convenio 102, que ha sido ratificado por nuestro país.-
Forma parte, el proyecto de ley, de la necesaria reforma de los sistemas de seguridad social (previsión, salud, empleo, accidentes de trabajo y enfermedades y asignaciones familiares), a fin de adaptarlos a los principios establecidos en nuestra Norma Fundamental, extendiendo el derecho a la cobertura a todas las personas y a todas necesidades que afronte la persona a lo largo de su vida.
Hasta la reforma estructural que dio nacimiento, en 1994, a la ley 24241 regían a nivel nacional, en la Argentina, las leyes 18037 y 18038 que garantizaba a los trabajadores un beneficio definido dentro de un sistema de reparto que oscilaba, en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, entre un 70 a un 82 % del promedio actualizado de las remuneraciones percibidas durante los tres años calendarios más favorables de los últimos diez años anteriores al año de cesación en los servicios; a su vez los haberes eran móviles en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Simultáneamente los trabajadores del Estado Nacional, provinciales y Municipales tenían regímenes que les garantizaban un haber de hasta el 82% móvil del sueldo, conforme el cargo desempeñado en actividad.
La reforma de los sistemas de protección social destruyó los distintos regímenes de seguridad social, no solo los nacionales, sino, también, las cajas provinciales que fueron transferidas a la ANSES, transformando la mayoría de los derechos sociales en mínimos asistenciales. No se limitó la reforma solo a las jubilaciones y pensiones, abarcó las demás prestaciones de la seguridad social, en materia de salud, empleo, asignaciones familiares, accidentes de trabajo y enfermedades.
En todos los casos el principio rector fue la privatización y la desregulación de las prestaciones de la seguridad social. Formaba parte de la estrategia aprobada por el Consenso de Washington, impulsada por el Banco Mundial, de entregar al mercado las prestaciones que el Estado tenía que dejar de brindar.
Una política regresiva en materia de derechos de los trabajadores y de abandono de su responsabilidad constitucional, acompaña todo ese período de nuestra historia.
A mero título de ejemplo destacamos que, a principios de 1991, solo el 20% de los beneficiarios del sistema previsional cobraban el mínimo jubilatorio y, en la actualidad, luego de la salida de la convertibilidad el 75% perciben el mínimo.
En Argentina y en América Latina, en general, asistimos, en la década de los noventa, a una contracción de la seguridad social, con la pérdida de cobertura de millones de personas sin empleo. Eso hizo que la cobertura disminuyera tanto en su aspecto subjetivo, como objetivo.
Los regímenes de capitalización reemplazaron total o parcialmente los sistemas de reparto.
Se puso de moda la "segmentación de las prestaciones sociales" como solución para las crisis financieras. Se decía que con recursos escasos había que aplicarlos a favor de los más necesitados. Este planteo ponía en jaque el principio de universalidad que había caracterizado a la seguridad social.
Consideramos que hoy es el momento para presentar a la discusión de la sociedad, de las distintas instituciones sociales, políticas y económicas, las bases y principios sobre los cuales organizar la seguridad social para las futuras generaciones de trabajadores.
El artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional es el punto de partida de una seguridad social que contemple el rol del Estado, no solo como garante del sistema sino, también, como sostén del mismo, instrumento fundamental para la redistribución de la riqueza. Ello, a través, del carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, el seguro social obligatorio, a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía económica y financiera, la administración por los interesados, con participación del Estado, la movilidad de las jubilaciones y pensiones, la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Esta norma constitucional corresponde leerla en clave con los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y los convenios internacionales de la O.I.T.
Para la elaboración de este proyecto se tiene en cuenta, también, las directivas dadas al legislador ordinario por el constituyente en el artículo 75 incisos 2 y 8 (distribución equitativa y solidaria de los recursos), 19 (desarrollo humano, progreso económico con justicia social), 23 (legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad).
Por todo ello, el proyecto de ley que se presenta ampara a todas las personas contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Se establecen diferentes niveles de cobertura para todos los miembros de la sociedad, el derecho a los beneficios derivados del seguro social que se suma a una asignación universal y una prestación proporcional que tiene por objeto mejorar sustancialmente las prestaciones del régimen previsional público.
La subsistencia de la ley 24.241, que creó el régimen de capitalización individual, como sistema central del régimen previsional no es compatible con los lineamientos constitucionales enunciados por lo que se propone su derogación y reemplazo por el presente proyecto de ley.
I.- PRINCIPIOS.
1.-UN RÉGIMEN PREVISIONAL DE REPARTO SOLIDARIO.
Se propone un régimen previsional público de reparto de tal manera que los recursos del sistema se asignen, prioritariamente, al pago de las prestaciones.
Luego, de la eliminación de las AFJP, mediante la ley 26425, que lo sustituye por un "régimen de reparto" administrado por el Estado, no cambió la lógica de utilización de los recursos, que sigue siendo de capitalización y no de reparto. Se asigna, en este caso, al régimen previsional público un papel residual, de lucha contra la pobreza, similar al que le adjudicó la ley 24241.
El Poder Ejecutivo Nacional viene usando los fondos de la ANSES para el pago de la deuda, financiamiento de obra pública, para los negocios privados (créditos a las automotrices), la ampliación de la cobertura de la "Asignación Universal por Hijo para Protección Social" destinada a aquellos niños que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal, en lugar de aplicarlos al pago de prestaciones que garanticen un beneficio definido y de la deuda que mantiene con los jubilados por la no aplicación de los fallos judiciales de las Corte Suprema de Justicia de la Nación, como los casos "Sánchez" y "Badaro".
La "Asignación Universal" se dice es un "avance", es cierto, amplia la cobertura de distintos planes, universaliza a través de la focalización. Pero conviene aclarar para que entendamos de que se trata: estamos en presencia de medidas de consolidación de nuevos derechos de pobreza. Se mantiene una política de Estado que apunta al reconocimiento de los derechos sociales como derechos precarios, mínimos y condicionales. Se reemplaza la concepción de los derechos sociales, que surge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como derechos humanos fundamentales, de carácter incondicional, universal y suficiente, por derechos de pobreza, que la institucionaliza como tal, condicionados al cumplimiento de determinados requisitos y obligaciones.
Consideramos que debe universalizarse la asignación para todos los menores (sin exclusiones) financiada por el sistema contributivo de asignaciones familiares y con recursos provenientes de los sectores de mayor capacidad contributiva (petroleras, mineras, agroindustriales, industriales, exteriorización de riqueza, etc.) y no de los jubilados.
El proyecto que se propicia reconoce la cobertura de vejez, invalidez y muerte integral, por ello articula las prestaciones con un régimen de asignaciones familiares que será percibido por todos los beneficiarios de la cobertura.
Tratándose de un sistema de reparto la solidaridad forma parte de su naturaleza. Se expresa de dos formas, como redistribución intergeneracional, entre las generaciones de trabajadores (activos) hacia las pasadas (jubilados), e intra generacional de los que más tienen respecto de los que menos tienen. Deben fijarse mínimos razonables y máximos que no sean confiscatorios. La seguridad social es un instrumento fundamental de redistribución de la riqueza, de los trabajadores empleados a los sin empleo, de los sanos a los enfermos, de los activos a los jubilados.
2.- CARÁCTER PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-
La seguridad social es un régimen público, una función del Estado, de tal importancia que nos permite reconocer la existencia o no de un Estado de derecho democrático y social. El artículo 14 bis de la Constitución cuando dice "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable" define su carácter público y, por ende, obligatoria´.
En materia de seguridad social predomina o es determinante el interés público sobre cualquier interés privado. La seguridad social está definida como una función esencial del Estado. Esto significa la imposición de la solidaridad para dar satisfacción al interés público pero, más aún, se trata de una solidaridad más amplia, que excede a los propios beneficiarios, e implica al Estado mismo garantizando las prestaciones legalmente definidas para los sujetos protegidos del sistema.
Es competencia exclusiva del Estado establecer la seguridad social para satisfacer el interés público, es consecuencia de los fines de la institución. El ánimo de lucro es incompatible. Justamente la conversión del sistema de seguros privados en seguros sociales se basó en la necesidad de eliminar el ánimo de lucro. La seguridad social se basa en la no selección de riesgos y la no selección de grupos de población en razón de su inclusión o no en el esquema del mismo, ni la imposición de cuotas en función de las posibilidades de acaecimiento del riesgo.
3.- UNIVERSALIDAD.
El sistema previsional debe organizarse, como toda la seguridad social, en base al principio de universalidad. Debe garantizarse el derecho de todas las personas, tengan o no trabajo, a la seguridad social, brindando cobertura a todas las contingencias y necesidades contenidas en el Convenio 102 (norma mínima), referidas a la vejez, invalidez o muerte, salud, accidentes de trabajo y enfermedades, empleo y asignaciones familiares.
El principio de universalidad en sus dos variantes, subjetiva y objetiva, está expresamente consagrado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que reconocen la integralidad y el derecho de toda persona a la seguridad social.
Es muy claro al respecto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sobre el particular cuando dice:"Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia" (artículo XVI).
El Estado debe asignar para lograr su realización los recursos presupuestarios necesarios y distribuir la coparticipación federal contemplando criterios objetivos de reparto, en forma equitativa y solidaria (artículo 75 incisos 2 y 8 de la Constitución Nacional).
Cuando se refiere a todos los habitantes como destinatarios de la salud, seguridad y asistencia social, debe leerse que por el mero hecho de la residencia están en condiciones de reclamar las prestaciones.
La extensión del ámbito de la cobertura es una exigencia del principio de solidaridad ya que de otro modo es imposible llevar adelante la función de redistribución de ingresos consustancial a la idea de seguridad social. La concreción de este principio se da a través de un movimiento expansivo que partiendo del núcleo inicial protegido por los seguros sociales de los trabajadores de la industria, con topes, ha ido en sentido ascendente haciendo desaparecer los topes de ingresos, como descendente cubriendo a todo tipo de personas aún las que no están ligadas por un contrato de trabajo.
Pero la expansión no se da solo a través de ampliación de la cobertura a todas las personas sino que se materializa con más fuerza cuando nos referimos a la protección contra todos los riesgos sociales que provoquen estado de necesidad.
En la actualidad existe una especie de estabilidad de los riesgos cubiertos a través de los previstos en el Convenio 102 de la OIT. Esto no implica un estancamiento de la protección de las necesidades que surgen, por ejemplo a partir del alargamiento de la vida humana o la aparición de nuevas enfermedades.
La interpretación de las normas de la seguridad social debe tener en cuenta su carácter dinámico.
La realización de estos principios descansa en el financiamiento del sistema que implica, como ya dijimos un sacrificio presente para satisfacer una cobertura futura y los aportes del Estado haciendo operativo el compromiso asumido que lo obliga a "adoptar medidas" hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos a la seguridad social, entre otros derechos económicos sociales y culturales (artículo 2.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En definitiva, todo sistema de seguridad social de brindar cobertura a todas las personas y a todas contingencias y necesidades del hombre.
4.- FINANCIAMIENTO. AUTONOMIA ECONOMICA Y FINANCIERA.
La financiación de los seguros sociales no se basa exclusivamente en aportes y contribuciones sino que se complementa con los aportes estatales provenientes del sistema fiscal general.
A través de aportes y contribuciones e impuestos específicos que permitan sostener prestaciones de seguridad social que garanticen un nivel de vida digno a todas las personas. Debe restablecerse las contribuciones patronales, por lo menos al nivel que tuvieron hasta 1993, ello significaría una ampliación importante de la recaudación anual de la ANSES, aumentar los aportes de los trabajadores y encararse una política activa de afiliación de todos los trabajadores en relación de dependencia, autónomos y monotributistas a la seguridad social.
Los recursos del llamado Fondo de Garantía de Sustentabilidad son aportes de los trabajadores; deben utilizarse, prioritariamente, para pagar las jubilaciones y pensiones, actualizar las prestaciones previsionales, tanto en lo referente a la reconstrucción de la escala de proporcionalidad, como para mejorar los mínimos jubilatorios.
En forma maliciosa se dice que es demagógico hablar de "la plata de los jubilados" pues se trata de "recursos del Estado". El Fondo se formó, desde julio de 1994 hasta fines del 2008, con salario diferido (aportes) de los trabajadores que no fue direccionado al pago de jubilaciones, como hubiera correspondido, sino al mercado de capitales; al eliminarse el régimen de capitalización volvieron al sistema de reparto, y debe usarse para pagar jubilaciones y pensiones "decentes" vinculadas a los salarios conforme los principios de un sistema de reparto solidario.
En la actualidad el citado Fondo administrado por la ANSES es de más de $ 209.042 millones compuesto de bonos públicos y títulos de entes estatales (59,1%), acciones (8,1%), plazos fijos (10,2%),  proyectos de infraestructura (13,8%), disponibilidades (3,5%), otros (4,6%) a valores de mercado que le dejaron intereses por más de $ 9.500 millones en el año para financiar al Estado, a bajas tasas de interés, o invirtiendo en emprendimientos privados o públicos de riesgo.
 Ese importe, que administra discrecionalmente el Gobierno, supera el presupuesto anual de $ 120.000 millones que son los ingresos que recibe el ANSES de las contribuciones patronales, aportes de un poco más de 8 millones de trabajadores, monotributistas, autónomos y de los impuestos asignados a la seguridad social.
No se justifica el sacrificio de la vida de los actuales jubilados con el argumento de mantener un Fondo anticrisis, que se utiliza para fines distintos del pago de las prestaciones, mientras se mantiene un sistema tributario regresivo, plagado de exenciones y de subsidios injustificados.
Debe recuperarse para la seguridad social las funciones de recaudación y fiscalización de los aportes y contribuciones que actualmente están en manos de la AFIP.
El Instituto Nacional de Previsión Social que se crea por el presente proyecto de ley es una persona pública no estatal, administrado democráticamente, con de autonomía económica y financiera.
5.- PRESTACIONES DEFINIDAS. MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES.
A las prestaciones que tiene todo sistema previsional se agrega el derecho a un beneficio universal, a todos los mayores de 65 años, que no cumplan los requisitos para una jubilación o pensión dentro del sistema contributivo, que no sea inferior a la línea de la pobreza, asignándose financiamiento especial para su cumplimiento.
Dentro del sistema contributivo la jubilación mínima debe ser vital y móvil, vinculado su importe a un monto que no puede ser inferior al 82% del salario mínimo vital y móvil.
Deben restablecerse en forma inmediata las escalas de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las prestaciones previsionales respecto de los salarios en actividad, respetándose para todos los beneficiarios los incrementos reconocidos por la Corte en los fallos Sánchez y Badaro para el período comprendido entre el 1/4/1991 y el 31/12/2006.
Se propone, también, una prestación proporcional, para los beneficiarios que no reúnan el requisito de 30 años de aportes, pero tengan 10 o más años de aportes al sistema previsional, estableciéndose una bonificación por cada año que supere el mínimo de diez.
El haber de las prestaciones y la movilidad debe garantizarse a través de la relación con el incremento de las variaciones salariales, de tal manera que se mantenga la proporción entre el salario del activo y las jubilaciones en base al 82% móvil.
6.- ADMINISTRACION DEMOCRATICA.
Se propone un sistema de seguridad social, a cargo de entidades nacionales o provinciales, administrado por los interesados, con participación del Estado que, sobre la base de los principios enunciados en el presente proyecto de ley, integre en forma coordinada los distintos parámetros, tanto referidos a los requisitos para el acceso a los beneficios, el cálculo del haber inicial o la movilidad de los haberes.
Se propone un organismo nacional de previsión social, persona pública no estatal, conducido y administrado por representantes de los trabajadores jubilados y activos, elegidos en forma directa y democrática, con participación del Estado.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prevé, expresamente, que las entidades nacionales o provinciales, que tengan a su cargo el seguro social, serán administradas por los interesados con participación del Estado. La participación de los beneficiarios en las instituciones de seguridad social está prevista en el artículo 72.1 del Convenio 102 (norma mínima) de la O.I.T.
7.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. PROHIBICION DE REGRESIVIDAD.
La seguridad social es una función esencial de un Estado de derecho democrático y social, un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.
El texto constitucional impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable. Se trata no solo de regular jurídicamente la seguridad social, sino de hacerlo bajo determinados estándares, organizar el sistema, establecerlo en forma obligatoria, financiarlo, garantizar las prestaciones de los cuales son acreedores los trabajadores y deudor el Estado, comprometiéndose a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos (artículo 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
A su vez el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional prohíbe dictar medidas regresivas, respecto del grado desarrollo alcanzado por los derechos económicos, sociales y culturales y, en especial ordena al legislador
dictar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
En definitiva, proponemos la sanción de una ley previsional basada en los principios de un sistema de reparto, solidario, universal, administrado democráticamente, con participación del Estado, con prestaciones proporcionales al salario en actividad (82% móvil), jubilación mínima vital y móvil, asignación universal a los mayores, financiada con aportes de los trabajadores, contribuciones de los empleadores y aportes del Estado.
Una seguridad social que sea el motor para la construcción de una sociedad democrática que haga eje en la redistribución de la riqueza, en la búsqueda de la igualdad material, sobre la base de impuestos progresivos a los sectores de mayores ingresos.
8.- IGUALDAD.-
Es un principio vinculado al de solidaridad y unidad del sistema. La concreción de estos principios solidaridad- unidad-igualdad permite que todas las personas tengan derecho a idénticas prestaciones ante las mismas situaciones de necesidad y para ello es fundamental que se preserve la unidad.
El principio de igualdad expresa que todos los miembros de la sociedad son tratados de la misma manera.
En nuestro país la constitución histórica consagra el principio de igualdad en el artículo 16, como igualdad de todos ante la ley, a partir del desenvolvimiento del constitucionalismo social, primero con la Constitución de 1949 y, luego, con el artículo 14 bis se desenvuelve, también, como búsqueda de la igualdad material. La existencia de regímenes generales y especiales en materia previsional impugna ese principio.
A través de la seguridad social se pone en práctica un principio de nivelación social que obliga a una actividad promocional de los poderes públicos. Se trata de compensar las limitaciones reales en que los individuos se encuentran a la hora a de atender por si mismos las contingencias. En ese sentido los seguros sociales tienen un campo limitado de protección, frente a los excluidos por abajo y los excluidos por arriba. Solo la universalización del ámbito de la cobertura permite alcanzar la idea de la sustancial igualdad y dignidad del ser humano. La igualdad es un contenido esencial de la seguridad social.
II.- PRESTACIONES.
Las contingencias cubiertas en el proyecto de ley son las de vejez, invalidez y muerte. Nuestra propuesta implica mejorar el nivel de la protección en todos los tipos de cobertura.
Las prestaciones dinerarias para cubrir las citadas contingencias poseen los siguientes rasgos: a) se trata de un bien patrimonial protegido por el derecho de propiedad; b) poseen carácter alimentario; c) una vez adquiridos se incorporan al patrimonio de la persona, no solo el status de beneficiario, sino, también, el contenido económico de la prestación; d) son inembargables.
Al lado de las clásicas prestaciones de jubilación ordinaria, pensión e invalidez se crean dos asignaciones nuevas. La asignación universal a los mayores de 65 años de edad y la jubilación proporcional para las personas que han contribuido al sistema, diez o más años, pero no reúnen la totalidad de los servicios con aportes exigido por la ley.
En el caso de la invalidez se amplia a la invalidez profesional y se disminuye la exigencia al cincuenta por ciento.
Siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en particular, en referencia al derecho a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, se reconoce el carácter definido de las prestaciones
En el caso "Bercaitz" (Fallos 289:430,1974) la Corte integrada por conjueces orientada por Sampay había dicho que "la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social y laboral del individuo, de la remuneración como débito de la comunidad por los servicios que él le ha prestado" y "que el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad".
Esta interpretación constitucional fue retomada por la Corte en su actual integración en los conocidos caso "Sánchez" (Fallos 328:2833, 2005) y "Badaro" (Fallos 329:3089, 2006 y Fallos 330:4866, 2007) destacando la importancia de que la jubilación permita mantener el estándar de vida de vida que la persona tenía mientras se mantenía en actividad.
Se propone restablecer un haber del 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado para la determinación de la jubilación ordinaria y la invalidez, teniendo derecho el pensionado o la pensionada al 75% de ese importe.
Ese mismo porcentaje se establece para el cómputo del haber y la movilidad de los trabajadores autónomos.
El 82% móvil es una antigua reivindicación de los trabajadores argentinos que aparece, inicialmente, con la sanción de la ley 14499 (BO 17/10/1958) de jubilaciones y se prolonga con la sanción de las leyes 18037, 18038 y en diversos regímenes especiales como los de las leyes 22955, 22929, 24016 y 26508.
Ese porcentaje mítico, defendido en la acción, y reclamo cotidiano, por los trabajadores activos y jubilados, refleja la vigencia del principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las jubilaciones en nuestro sistema constitucional y la necesidad de restablecerlo para garantizar certidumbre en las prestaciones previsionales.
Por todo lo expuesto tenemos el convencimiento de que el presente proyecto sentará las bases de un modelo de seguridad social, con bases constitucionales sólidas, que tienen su aceptación en la sociedad.
Es un proyecto de ley que permitirá garantizar una jubilación digna a todos los trabajadores argentinos, basado en los principios de solidaridad y universalidad.

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